miércoles, 23 de marzo de 2016

Las obligaciones de transparencia en los Colegios Profesionales

Se pretende analizar las obligaciones que se extraen de la Ley 19/2013 de Transparencia para los Colegios Profesionales y los Consejos Generales, se entiende que los colegios profesionales se encuentran recogidos por el art. 2.1.e) en virtud del cual “Las disposiciones de este Título se aplicarán a: […] Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.” Lo que se desprende del art. 1.1 de la Ley de Colegios Profesionales.

Del análisis de la Ley de Transparencia se desprende que sólo estarán afectadas las actividades de los Colegios Profesionales en que se ejerciten funciones o potestades públicas, entre las que se encuentran:
  • Verificación de los requisitos para acceder a la profesión y las actuaciones relativas al régimen de colegiación obligatoria.
  • Régimen disciplinario de los colegiados.
  • Redacción de normas y códigos deontológicos, así como todas las actuaciones relativas a los mismos.
  • Acuerdos y actos emanados de los Colegios o Consejos Generales sujetos a Derecho Administrativo, o de los siguientes órganos: Consejo General, de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General, de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y de los demás miembros de la Junta de Gobierno como actos sujetos a Derecho Administrativo.
  • Prestación de servicios gratuitos tales como Peritajes para la administración de justicia, justicia gratuita y otras de análoga o similar naturaleza.

En cuanto a la forma en que se ha de realizar dicha transparencia tenemos que tener en cuenta que una vez delimitada a los puntos anteriores –desde un punto de vista mínimo y que siempre se puede decidir ampliar las actuaciones sujetas a la Ley de Transparencia- se deberá centrar que es obligatorio publicar en virtud de la Ley 2/1974 y Ley 17/2009:
  • Memoria anual, que se deberá hacer pública en el primer semestre del año, y que contendrá:
    • Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal lo suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
    • Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios.
    • Información agregada relativa a los procedimientos informativos y sancionadores, de acuerdo con la L.O. 15/1999 y su normativa de desarrollo.
    • Información agregada y estadística presentadas por consumidores o usuarios, así como su tramitación, igualmente de conformidad con la L.O. 15/1999 y su normativa de desarrollo.
    • Los cambios en los códigos y normas deontológicas.
    • Las normas sobre incompatibilidad o conflictos de intereses de los miembros de la Junta de Gobierno.
    • Información estadística sobre la actividad de visado.
  • Según el art. 6.1 Ley de Transparencia “Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como su estructura orgánica. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
  • En virtud del art 7 del mismo cuerpo legal, deberán además facilitar la información jurídica relativa a su propio funcionamiento, lo que va desde los Estatutos a los dictámenes e informes jurídicos emitidos por la propia corporación.
  • Con respecto a la información económica, recogida en el art. 8, y quitando todo lo que sólo es de aplicación a las Administraciones Públicas, como es el caso de los Planes anuales, sino a los actos de gestión administrativa con repercusión presupuestaria o económica tales como:
    • Los convenios suscritos estableciendo las partes, objeto, plazo de duración, modificaciones…
    • Las subvenciones y ayudas concedidas con indicación de su importe, finalidad y beneficiarios.
    • Los presupuestos con descripción de las partidas e información actualizada y las cuentas anuales, pero limitado al alcance establecido en la Memoria, según lo señalado anteriormente.
    • Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y responsables, con el límite del art. 11 Ley de Colegios Profesionales.
    • La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos competencia de los mismos en virtud de los parámetros publicados por la Administración Pública de la que se dependa, en conjunción con lo establecido sobre quejas o denuncias de consumidores y usuarios en virtud del ya citado art. 11.

Por otro lado deben tenerse en cuenta las obligaciones de información nacidas de una petición directa de un ciudadano o interesado, con la finalidad de poder ejercitar su derecho de acceso a la información pública, dicha petición sólo podrá referenciarse a las funciones sujetas a Derecho Administrativo con respecto a los siguientes límites contenidos en los arts. 14 y 15 Ley de Transparencia:
  • Seguridad Nacional.
  • Defensa.
  • Relaciones exteriores.
  • Seguridad Pública.
  • Prevención, Investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • Funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • Los intereses económicos y comerciales.
  • Política económica y monetaria.
  • Secreto profesional y Propiedad Intelectual o Industrial.
  • Confidencialidad o Deber de Secreto en la toma de decisiones.
  • La protección del Medio Ambiente.
  • La normativa de Protección de Datos cuando con la información suministrada se pudiera acceder a datos especialmente protegidos o a infracciones penales o administrativas, sólo se podrá permitir el acceso con el consentimiento expreso y escrito del afectado. No se aplicará este límite cuando los datos sean meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, siempre previa ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información, así se tomarán los siguientes aspectos de cara a realizar ese juicio de idoneidad:
    • El menor perjuicio de los derechos de los afectados.
    • La justificación de la petición de los solicitantes.
    • La mayor garantía de los derechos de los afectados si los datos pueden afectar a su intimidad, seguridad o a menores.

1 comentario:

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