miércoles, 22 de diciembre de 2010

El canon digital a examen

Buenos días a tod@s,

Os paso un nuevo artículo que me han publicado en Legal Today:

http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=3071206146927822701

Espero que os parezca interesante, aprovecho la ocasión para felicitaros el Año y desearos una feliz navidad.

Saludos cordiales,

miércoles, 15 de diciembre de 2010

La Reforma Audiovisual en España (Comentario a la Ley 7/2010)


Desde hace bastante tiempo el sector audiovisual ha venido demandando una reforma y codificación de la normativa, esto se debe a que la dispersión de cuerpos legales, el no ajustar a la realidad actual o los defectos a la hora de transponer las distintas directivas comunitarias hacía que el intentar comprender y operar en el sector fuese una tarea ardua y complicada.
Ahora con el fin de la televisión analógica y el cambio a un estándar digital han propiciado que por fin la materia se viera sometida a una reestructuración normativa, junto con todo lo que esto implica nos encontramos con dos nuevos retos:
-       El espacio radio eléctrico, pese a ser finito, ya no resulta tan escaso como antes ya que la multiplexación ha traído como consecuencia la proliferación de nuevos usos y canales.
-       Internet ha aparecido como un nuevo competidor a la hora de distribuir contenidos, produciéndose el desplazamiento de unos modelos de negocio ya consagrados.
La principal novedad de esta ley la encontramos al definir al “prestador de servicios de comunicación audiovisual” como la “persona física o jurídica que tiene el control efectivo o la decisión editorial sobre programas, contenidos y su organización en un canal o catálogo de programas”, por tanto, no se ciñe a los tradicionales canales de televisión sino que la deja la posibilidad abierta de otros medios de difusión como televisión por IP, TV on demand, Televisión en movilidad… (estas fórmulas también son extensibles a las fórmulas de Radio).
Además actualiza antiguas definiciones, adaptándolas a nuevas realidades, asi por ejemplo, en las definiciones del art. 2 cuando se habla de prestadores del servicio no sólo se queda en las tradiciones sino que también es aplicable a terminales móviles y a redes con tecnología IP.
Otra de las novedades destacables, se encuentra en su art. 3, en el que, al establecer el ámbito de aplicación de la norma se vuelve a poner de manifiesto la vis extensiva del legislador español al anunciar los casos en que se entiende que el prestador de servicios está o se encuentra radicado en España (sigue un criterio parecido al de la LSSICE –Ley 34/2002-):
-       Sede en España o toma de decisiones editoriales en España.
-       Sede en España y toma de decisiones editoriales en otro Estado Miembro de la Unión Europea (o Espacio Económico Europeo).
-       Sede en España y decisiones en un tercer Estados, se entenderá la sede en España cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
o   Cuando parte del personal esté en España.
o   Si el enlace ascendente al satélite está en España o utiliza capacidad de un satélite Español.
Una de las grandes novedades y de las más esperadas llegó al establecer el derecho a emitir comunicaciones comerciales por parte de los prestadores de dicho servicio, limitándolo en:
-       Programas o actos propios: 5 minutos por hora de reloj.
-       Programas o productos de terceros: 12 minutos por hora de reloj; no se incluye el patrocinio o el emplazamiento; además los largometrajes sólo podrán ser interrumpidos cada 30 minutos.
Tanto el patrocinio como el product placement se entienden como un derecho (arts. 16 y  17), con el único limite de su inclusión en los espacios informativos.
Además de lo señalado anteriormente es importante la creación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (arts. 44 y ss.), el cual se constituye como una Autoridad Nacional de Regulación dentro del sector Audiovisual, con las siguientes facultades principales:
-       Resolución de los conflictos entre entidades (B2B) o entre estas y los usuarios (B2C).
-       Aprobar el catálogo de actos de interés general (los cuales se tienen que emitir en abierto y para todo el territorio nacional).
-       Recepción de las comunicaciones de inicio de actividad.
-       Llevanza del Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual.

viernes, 12 de noviembre de 2010

La Reforma Audiovisual en España

Buenos días a tod@s,

Hoy me ha publicado un nuevo artículo sobre la Reforma Audiovisual que se produjo esta primavera, ya se que va con retraso pero hasta ahora era un pendiente que tenía; os dejo el link.


Espero que os resulte interesante.

Saludos y buen fin de semana,

jueves, 28 de octubre de 2010

Privacidad y Facebook, volvemos a la carga con "Facebook Groups"

La red social Facebook ha decidido remodelar la función “Groups” el pasado 6 de octubre, la cual servía básicamente para crear grupos cerrados de usuarios para compartir con ellos contenidos, la principal caracterísitica que tiene dicho servicio se centra además de en los tres tipos de grupos (públicos, privados o secretos) ahora nos añade la de incluir a cualquier contacto de dicha red social a un grupo sin su consentimiento, para entenderlo pongamos un ejemplo práctico:
Yo decido realizar un grupo para mis compañeros de clase, incluyo a todos mis contactos de clase para subir fotografías, enlaces, videos… ahora resulta que A y B los cuales son contactos míos, no lo son entre ellos y yo subo contenidos etiquetándo a los dos.
 Aquí es donde nos encontramos el primer fallo en la privacidad, esas dos personas no están interesadas en compartir contenidos entre ellos, pero ahora por mi mera voluntad la fotografía bochornosa de aquel día esta disponible para la persona que nunca debería haberla tenido.

Este tipo de actuaciones se centra en que la voluntad del usuario que crea el grupo prima sobre la de sus componentes, por tanto, ciertos datos o contenidos se pueden distribuir sin control a través de la plataforma, y –gracias a usuarios que tienen el perfíl público o abierto- puede llegar a todo internet.

Desde el punto de vista de la Protección de Datos y la Privacidad nos encantramos con una posible comunicación y compartición de datos de un determinado usuario sin información y sin consentimiento, lo que supone que dos de los principios básicos y derechos básicos consagrados en la normativa española y comunitaria se ven conculcados.

Este es uno de los principales problemas que se dan en este tipo de plataformas y redes, elementos que pueden ser muy novedosos y útiles entre los usuarios pueden transformarse en vulneraciones legales importantes que pueden llegar a graves peligros.

Esperemos que las plataformas sean más cuidadosas y en lugar de empezar por inventos revolucionarios, velen más por la privacidad de sus miembros.


miércoles, 27 de octubre de 2010

Telecinco vs YouTube Primer Round.


Los servicios de compartición de contenidos y la Propiedad Intelectual según la Jurisprudencia Mercantil.


Recientemente se ha publicado la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número 7 de Madrid número 289/2010 que, de momento, pone fin al contencioso entre la cadena de televisión TELECINCO (diversas de sus empresa) y la Plataforma YOUTUBE (que pertenece al Grupo GOOGLE) por la compartición de los contenidos emitidos por la primera.
Para entender esta sentencia tenemos que entender dos aspectos fundamentales:
-       Derechos y obligaciones con respecto a las obras audiovisuales.
-       El servicio de Youtube.

Las Obras Audiovisuales en la actual Ley de Propiedad Intelectual:

El Real Decreto 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su art. 10 denominado “Obras y Títulos originales”, expresa que es una obra suscptible de defensa por esta regulación, establciendo que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.”

Por tanto, los autores de  derechos (y los límites a estos, que los exceptúan en beneficio de los usuarios) con que la Ley de Propiedad Intelectual reviste al autor de una obra original, asisten al autor de toda obra audiovisual, ya estén producidas de una manera profesional o de forma amateur.

La definición de obras audiovisuales se encuentra en el art. 86 LPI, siendo la creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a ser mostrada mediante proyectores o cualquier otro medio de comunicación pública, sea cual fuere el soporte (celuloide, cinta magnética, DVD...). La definición legal engloba:

-       Se ha de tratar de un conjunto de imágenes asociadas que se integran dentro de una unidad temática.
-       La obra audiovisual no puede ser objeto de percepción directa, ya que para su exteriorización requiere un aparato que lo proyecto o lo haga accesible al público.
-       Es irrelevante tanto la naturaleza del soporte materia al que se incorpore como el que incluya o no sonidos.
-       Hay que incluir el requisito de la originalidad.
Son obras audiovisuales siempre que sean originales además de las obras cinematográficas, las obras televisivas y videográficas (distribuidos entre el público para uso doméstico), los videoclips y productos multimedia donde predomina el elemento visual, como los videojuegos, algunos simuladores y las obras virtuales.

Por supuesto, la definición incluye las obras cinematográficas, ya sean argumentales, documentales o cualquier otra. Las obras audiovisuales suelen ser obras en colaboración, fruto de la aportación de varios autores (por lo tanto coautores), cada uno con sus propios derechos sobre su aportación (art. 87 LPI listado numerus clausus):

-       El director-realizador.
-       El autor del argumento, adaptación, guión o diálogos.
-       El compositor de la música

Estas obras se crean mediante contratos de producción, que pueden incluir la cesión en exclusiva al productor de los derechos de comunicación pública, reproducción y distribución, doblaje y subtitulado, derechos que en otro caso corresponderían a los tres coautores citados. No obstante, el alquiler de soportes de obras cinematográficas (vídeos) y la radiodifusión requieren autorización especial y expresa de los coautores.

El Servicio de YouTube:

La plataforma YouTube, según la tesis establecida en la propia sentencia se manifiesta como un servicio de intermediación de los que aparecen recogidos en la LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio) en el sentido del objeto de dicha ley que aparece en su art. 1.1:
“Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúen como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.”
Así la sentencia ha venido a estudiar el servicio que presta dicha plataforma, así la naturaleza de la actividad de Youtube hace ver que derechos y obligaciones le son de aplicación así como la responsabilidad que le afecta.
Así YouTube se dedica a la emisión de videos en virtud de una licencia de sus usuarios, debido a que se presume que ellos son los legítimos titulares de los mismos y así se establece en los términos y condiciones de la plataforma.
Además la sentencia ha demostrado –en virtud de la práctica de los distintos medios de prueba- que la plataforma ante dichos contenidos no realiza ningún tipo de control editorial, ya que resulta materialmente imposible debido al alto volumen de contenidos de circulan a través de dicha Web -500 millones de vídeos- siendo en todo caso identificados y etiquetados (mediante el uso de tags) por los propios usuarios o por la popularidad que alcanza el video al ser visionado por los mismos.
Es necesario entender los procesos de negocio de la plataforma en cuanto a alojamiento y motor de búsqueda y la verificación de contenidos:
-       Proceso de prestación el servicio de alojamiento y motor de búsqueda.
o   El proceso se inicia cuando el usuario, que debe estar previamente registrado y tener una cuenta abierta, toma la decisión de subir un determinado contenido a la plataforma.
§  El usuario le debe dar un título y por medio de palabras clave o tags dotarlo de una serie de características o categorización que permita localizarlo.
§  El usuario es que toma la decisión sobre el uso del video y quien tiene la responsabilidad sobre su contenido.
o   YouTube procesa el video a través de un formato flash, mediante un proceso automatizado y lo almacena en sus servidores para que desde ese momento esté accesible para cualquier persona.
o   No se permite ningún tipo de descarga de esos contenidos desde la propia plataforma.
-       Procedimiento de detección de contenidos ilícitos.
o   La verificación de contenido se realiza mediante un programa denominado ‘Video ID’ por medio del cual el titular del contenido o la persona que el mismo designe, facilitando una serie de archivos que la propia plataforma denomina ‘Referente files’ para proceder a la retirada de dicho contenido.
o   Una vez encontrada ese contenido el titular podrá realizar tres acciones:
§   Bloquearlo: por lo que no se publicará.
§  Realizar un seguimiento del mismo.
§  Insertarle publicidad para obtener un beneficio.
El sistema de detección, notificación y verificación de YouTube ya en dos ocasiones durante el 2007 retiró videos de Telecinco, identificándolos a través de su url; por tanto, dicho sistema se ha demostrado eficaz.
Lo que evidencia lo anterior es la posible circunscripción de los servicios de YouTube como en los términos establecidos en la LSSICE como “Servicios de la Sociedad de la Información” ya que se centra en la prestación o utilización de otros servicios y permitiendo el acceso a la información por parte del usuario. Por tanto, el régimen de responsabilidad de YouTube se regirá por lo previsto en los arts. 14 a 17 LSSICE, donde se establece un régimen de exención parcial cuando el contenido es alojado por terceros:
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a.       No modifican la información.
b.       Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
c.       Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
d.       No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
e.       Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1.     Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.     Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.     Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a.     No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b.     Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a.     No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b.     Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

De todo la exposición anterior se entiende a modo de conclusión parcial en el fundamento jurídico segundo, último párrafo, de dicha sentencia estableciendo expresamente:
“YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos. Ese deber de colaboración es el que se encuentra recogido también en la Exposición de Motivos de la LSSI y que, ha sido cumplimentado debidamente por la demandada mediante los sistemas de detección notificación y verificación implantados.”
La evidencia anterior deja claro que es aplicable una exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación se configuran en torno al concepto de “cumplimiento efectivo”, así para que YouTube tenga tal grado de conocimiento del carácter ilícito de los conceptos contenidos en su plataforma y pudiera ser responsable de éstos deberá ser previamente declarado como tal por un Juez o Tribunal. Lo que significa que tal grado de conocimiento deberá acreditarse no bastando una sospecha sino un indicio racional de conocimiento, exigiendo para ese grado una colaboración directa del afectado.
La sentencia en su fundamento jurídico tercero establece que YouTube no tiene la obligación de monitorizar o controlar con carácter previo los contenidos que en ella se encuentran alojados, correspondiendo a los titulares legítimos de la obra poner en conocimiento de la plataforma los contenidos que están infringiendo la normativa sobre propiedad intelectual o copyright; realizándolo de una manera individualizada y concreta ya que es posible que muchos de los videos que los usuarios cuelgan en la plataforma sean fragmentos no protegibles por propiedad intelectual o que estén sometidos a excepciones como por ejemplo la parodia.

Conclusiones

Una vez expuestos los razonamientos legales y, después, los jurisprudenciales llega el momento de manifestar una serie de apreciaciones completamente subjetivas; en primer lugar es muy loable la forma en que el Juez de lo mercantil a realizado el análisis de la actividad que lleva a cabo YouTube, ya que se ha alejado de cualquier tipo de prejuicio y ha entendido un modelo de negocio eminentemente tecnológico y no se ha dejado apabullar por un negocio tan tradicional –dentro de los posible- como es una cadena de televisión.
Lo que se desprende principalmente de la sentencia es la forma en que procede la plataforma para estar dentro de las excepciones que ha señalado el Juez, por tanto:
-       Siempre que sean los usuarios quienes realizan la aportación del contenido y quienes categorizan y promueven dichos contenidos.
-       No exista un control editorial por la plataforma.
-       Se facilite una vía de ejercicio de los derechos de propiedad intelectual a sus legítimos titulares.
-       No se obtenga un beneficio económico con la emisión del contenido.
Estaremos amparados por las excepciones que establece la LSSICE y la vía de negocio será completamente legítima y se podrá explotar normalmente.
El principal problema de fondo que radica en este tipo de actuaciones por parte de las televisiones es el seguir intento mantener a flote un negocio que está encontrando competidores fuera de su propio sector, no se trata de que esté abocado a un fracaso o extinción –aunque si siguen con medidas similares podría ser-, sino que no sabe adaptarse a las nuevas necesidades o apetencias de los espectadores; hoy por hoy, cada vez son menos los usuarios que quieren ser bombardeados con unos contenidos; quieren poder elegir cuando y que ver.
Además la televisión tradicional tiene que dejar de ver en Internet a un enemigo sino a una vía de llegar a más público y dar más publicidad a sus contenidos, haciendo que los mismos lleguen a más público o se cree más expectación.

jueves, 21 de octubre de 2010

El TJCE se pronuncia sobre el Canon

Buenos días otra vez,

Hoy está siendo un día especialmente prolífico en todos los sentidos.

Os dejo el texto de la sentencia del TJCE sobre la remuneración compensatoria por Copia Privada.

Como en otras ocasiones os prometo un análisis de la misma.

Saludos,


La AEPD abre investigación a FACEBOOK por la transmisión de datos de usuarios

Buenos días a tod@s,

Os dejo una nueva nota de prensa de la AEPD, hoy toca FACEBOOK.

Recibid un cordial saludo,


martes, 19 de octubre de 2010

La AEPD abre procedimiento sancionador a Google por la captación de datos personales de las redes Wi-fi para Street View

Buenos días a tod@s,

Os dejo la nota de prensa de la AEPD que anuncia la apertura del procedimiento sancionador contra Google por StreetView.

Os parece que iniciemos un debate sobre las razones del mismo, espero vuestros comentarios.

Saludos,


lunes, 18 de octubre de 2010

Artículo Publicado en Legal Today

Buenos días a tod@s,

El pasado jueves día 14 me publicaron este artículo en Legal Today con respecto a la reciente sentencia entre Telecinco y YouTube.

Os dejo el Link:

Espero que os resulte interesante.

martes, 7 de septiembre de 2010

Incumplimientos relacionados con materiales audiovisuales

Hoy me ha llegado una consulta de un cliente que ha realizado un vídeo interno, cogiendo fragmentos de películas que aparecen en una plataforma de compartición de contenidos, incluyendo en ciertos puntos la música y guión original y en otros propios.

En este vídeo existen varias irregularidades con respecto a la Ley de Propiedad Intelectual:
  • Utilización de obras cinematográficas sin la autorización expresa del autor.
  • Utilización de obras musicales sin la autorización de su autor.
  • Utilización de Obras musicales sin la autorización de sus interpretes (los músicos u orquesta).
  • Utilización y modificación de Obras musicales sin la autorización de sus interpretes (actores).
  • Utilización de obras sin la autorización de su productor (el cedente de derechos de los autores, que serán productora y/o distribuidora, por ejemplo, Lucas Films y Fox).
  • Modificación de la obra sin la autorización de autores y editores, además de productores, al cortar fragmentos, por tanto, vulneración del derecho a la integridad de la obra.
  • Sincronización y alteración del contenido de la obra (al incluir su propia música y guión).
No nos es aplicable el derecho de cita para el ámbito académico o investigador, ya que estamos basando todo el material en una obra de terceros, no es que incluyésemos un fragmento dentro para la formación.

En este tipo de casos están presentes distintas entidades de gestión:
  • Autores y editores musicales: SGAE.
  • Autores y editores obra cinematográfica: SGAE y DAMA.
  • Interpretes obra musical: AIE.
  • Interpretes obra audiovisual: AISGE.
  • Productores: AGEDI.
  • Ciertos derechos habrá que gestionarlos directamente con los editores ya que no son de gestión colectiva obligatoria.
En estos casos solicitar las correspondientes licencias además de llevar como mínimo 15 días el coste se estima bastante elevado, incluyendo los derechos de sincronización.

Recomendaciones para futuras actividades:
  • El material que está en internet y más concretamente en plataformas de intercambio de contenidos no es público.
  • Pese a la aparente libre disposición de un material no podemos realizar con el cualquier tipo de actividades.
  • Cualquier interviniente en una obra audiovisual tienen derechos ya sean de autor o conexos, por tanto, hay que tener en cuenta los diversos derechos e intereses que se pueden ver afectados.
  • Tener en cuenta que las obras intelectuales no son de dominio público hasta 70 años post-morten autoris, pero que pese a eso la interpretación si puede estar sujeta a derechos.

jueves, 2 de septiembre de 2010

Los Servicios Públicos de Empleo investigan a las empresas que han implantado LOPD a coste cero


Buenos días a tod@s,

El pasado 20 de abril de abril publiqué un artículo titulado "Los problemas de la LOPD a coste 0" donde establecí un análisis de las vulneraciones por este tipo de prácticas; ahora casi cinco meses después nos levantamos con la noticia de que el Servicio Público de Empleo (antiguo INEM) está habriendo investigaciones a las empresas que han aprovechado a las ayudas a la formación de la Fundación Tripartita para implantar estas medidas. Os dejo el link de la noticia:

El Inem detecta fraude en los fondos de formación

Este tipo de actuaciones era algo que los profesionales del sector llevábamos denunciando desde la aprobación del Real Decreto de desarrollo, es decir, desde 2007. Además de que muchas personas ajenas al mundo de la protección de datos aprovecharon este punto para entrar en un sector especializado que llevábamos ejercitando los abogados, juristas, consultores y demás profesionales que nos hemos molestado en prepararnos en esta materia.

Este tipo de actuaciones, desde mi punto de vista y siendo siempre una humilde opinión, serían similares a que la gente aprovechando este tipo de ayudas a la formación aprovechara para incluir otro tipo de obligaciones legales como pueden ser las fiscales (impuestos), laborales (nominas y trámites con la Seguridad Social), contables, mercantiles... Aunque en alguna ocasión he leído en algún comentario a un artículo similar en otros blogs de compañeros de profesión que los que no lo hacíamos era por algún tipo de mojigatería y que no aprovechábamos una oportunidad. 

Ante lo cual siempre hemos contestado que este tipo de actuaciones eran un fraude a distintas normativas y sectores.

Ahora bien, según la noticia el alcance de este tipo de actuaciones puede haber llegado a 3.700 empresas de distinta índole y tamaños; centrándose en las empresas que contrataron los servicios, ya que son las que se beneficiaron de créditos en las cuotas de formación profesional y por tanto habrían defraudado los fondos de formación. 

Además la Fundación Tripartita ha puesto el caso en manos de la AEAT, ya que las empresas podrían haber incurrido también en fraude fiscal; ya que las empresas estarían exentas de pagar el IVA por los cursos de formación, que no están gravados, pero no de los servicios de consultoría y auditoría para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de Protección de  Datos.

De forma paralela a lo anterior, los Servicios Públicos de Empleo están empezando a investigar a las empresas que ofrecían tales actividades de forma grauita.

lunes, 23 de agosto de 2010

Artículos anulados del RD 1720/2007

Buenos días a tod@s,

Os dejo un comentario que empecé a preparar antes de las vacaciones, se que es un poco tarde pero quería ponerlo.

Espero que os sea de interés y que la vuelta de vacaciones no sea muy traumática.

Saludos,

viernes, 30 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo contra el Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos

Buenos días,

Os dejo el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo que se dictó el pasado día 15 de Julio. En esta sentencia se anulan los siguientes artículos del Real Decreto 1720/2007 que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos:
  • Artículos anulados:
    • Art. 11. Verificación de datos solicitados por las Administraciones Públicas.
    • Art 18. Acreditación del deber de información.
    • Art. 38.1.a) y 2. Inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
    • Art. 123.2. Personal de la AEPD que realiza actuaciones previas sin la calificación de inspector.
  • Cuestión prejudicial al TJCE:
    • Art. 10.2.a) y b). Cesión o tratamiento de datos sin necesidad de consentimiento del interesado.
Al igual que en otras ocasiones intentaré hacer un artículo analizando la sentencia.




Espero que os resulte interesante.

Saludos y -a los que tengais- buenas vacaciones,

jueves, 29 de julio de 2010

FACEBOOK HACKEADO


Buenos días a todos,

Hoy, la red social Facebook ha sido hackeada de momento lo primero que hemos notado los usuarios es que en los cumpleaños del día de hoy se han detectado una serie de comentarios no muy propicios.


Este tipo de conductas típicas se encuentran encuadradas dentro del art. 197 Código Penal de 1995, donde se establece el delito de revelación de secretos:

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

Se pena a quien, sin consentimiento y para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apodere de sus papeles, mensajes de correo electrónico o cualquier documento o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones, grabe su imagen.

El legislador busca con ello proteger la esfera interna de la persona, su intimidad (bien jurídico protegido en el artículo 18.1 de la Constitución), y es que la intimidad significa esencialmente defensa ante la publicidad, de forma que las personas tienen la facultad para determinar por sí mismos cómo y en qué medida se comunicará información sobre ellos a otras personas.

Lo que realmente sanciona el Código Penal es la actuación de apoderarse de papeles, cartas o documentos que, en definitiva, pertenecen a otro, siempre que lo haga sin su consentimiento y tenga la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar la intimidad.

Esta conducta típica sólo hace referencia al acceso no autorizado a una web con la finalidad de vulnerar su seguridad y conseguir el acceso o modificación de los datos que en ella aparecen, y dependiendo de su naturaleza podrán incurrir en otros apartados de la misma norma o incluso en otras conductas delictivas, como por ejemplo:

  1. Delitos relativos a la Propiedad Intelectual: Artículo 270.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

[…]

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

  1. Delito de Daños: Artículo 264.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

1.    Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.    Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3.    Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.    Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.    Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.

2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.