sábado, 5 de febrero de 2011

El Tribunal Constitucional y el fax como medio de envío de comunicaciones procesales.


Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de octubre de 2010, Sala Primera.

En esta sentencia se dilucida si se puede entender como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al comunicar las comunicaciones por medios telemáticos como el fax; esta supuesta vulneración del art. 24.1 CE se centra en la dimensión del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Según doctrina del propio Tribunal Constitucional desarrollada desde el año 2000[1] las condiciones que deben reunir los distintos actos de comunicación procesal para que sean compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva, para así poder entablar y proseguir los distintos procesos judiciales, sin llegar a la indefensión; por tanto en cumplimiento del art. 271 LOPJ se exige y así lo ha hecho los arts. 152 y 162 de la LEC, se pueden utilizar medios tecnológicos o telemáticos para el envío y recepción de documentos y como medios de comunicación procesal.

Así el art. 152.2 LEC establece que para cumplir el derecho a la tutela judicial efectiva, en el uso de medios técnicos para el envío y recepción de comunicaciones procesales se han de garantizar los siguientes extremos, quedando constancia fehaciente de:
-       Recepción.
-       Fecha.
-       Contenido.
-       Emisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.
-       Autenticidad de la Comunicación.

Así con respecto al fax estableció que es perfectamente válido siempre que queden consignados los siguientes extremos por medio del reporte de actividad:
-       Fecha y hora en que la transmisión se llevó a cabo.
-       El número de teléfono desde el que se remitió la comunicación.
-       El tiempo empleado para la transmisión de la comunicación.
-       El número de páginas transmitidas.
-       El contenido del documento, siempre que el reporte se imprima sobre dicho documento.
-       El resultado positivo de la transmisión.

Una vez establecido lo anterior por parte de este Tribunal, tenemos que hacer una serie de apreciaciones sobre la materia ya que caben errores, que pueden deberse a un desconocimiento de cuestiones técnicas:
-       El primero, es la posibilidad de clonar números de teléfono, o incluso mandarlo desde números “ocultos” en los que no se conoce la identidad del llamante.
-       El contenido del documento no se puede asegurar por medio del reporte, ya que normalmente hace un impresión sólo de la primera página –los faxes que lo hacen-; por tanto, no se puede extender al resto de la comunicación.

Otro de los puntos es que dicha enumeración de características “esenciales” o necesarias para entender que una comunicación, tanto del Juzgado o Tribunal a una de las partes o viceversa, es válida se puede extrapolar a otros medios telemáticos como pudiera ser el correo electrónico o –ya acudiendo al extremo- por métodos de mensajería de redes sociales, ya que todos estos extremos aseguran los puntos que se han establecido en el párrafo anterior y posiblemente de forma más segura, ya que si se utilizan otro tipo de herramientas como la firma electrónica reconocida, dotamos a las comunicaciones de un aura de incorruptibilidad.

Por tanto, de la doctrina del Tribunal Constitucional debemos más que ver una serie de imposiciones, la posibilidad de utilización de los medios telemáticos como unas herramientas que nos van a facilitar la comunicación con los órganos jurisdiccionales, que deberían servir para agilizar los procedimientos judiciales y no llevarnos a procesos con dilaciones que los hacen interminables.


[1] SSTC 145/2000 y 268/2000