jueves, 28 de octubre de 2010

Privacidad y Facebook, volvemos a la carga con "Facebook Groups"

La red social Facebook ha decidido remodelar la función “Groups” el pasado 6 de octubre, la cual servía básicamente para crear grupos cerrados de usuarios para compartir con ellos contenidos, la principal caracterísitica que tiene dicho servicio se centra además de en los tres tipos de grupos (públicos, privados o secretos) ahora nos añade la de incluir a cualquier contacto de dicha red social a un grupo sin su consentimiento, para entenderlo pongamos un ejemplo práctico:
Yo decido realizar un grupo para mis compañeros de clase, incluyo a todos mis contactos de clase para subir fotografías, enlaces, videos… ahora resulta que A y B los cuales son contactos míos, no lo son entre ellos y yo subo contenidos etiquetándo a los dos.
 Aquí es donde nos encontramos el primer fallo en la privacidad, esas dos personas no están interesadas en compartir contenidos entre ellos, pero ahora por mi mera voluntad la fotografía bochornosa de aquel día esta disponible para la persona que nunca debería haberla tenido.

Este tipo de actuaciones se centra en que la voluntad del usuario que crea el grupo prima sobre la de sus componentes, por tanto, ciertos datos o contenidos se pueden distribuir sin control a través de la plataforma, y –gracias a usuarios que tienen el perfíl público o abierto- puede llegar a todo internet.

Desde el punto de vista de la Protección de Datos y la Privacidad nos encantramos con una posible comunicación y compartición de datos de un determinado usuario sin información y sin consentimiento, lo que supone que dos de los principios básicos y derechos básicos consagrados en la normativa española y comunitaria se ven conculcados.

Este es uno de los principales problemas que se dan en este tipo de plataformas y redes, elementos que pueden ser muy novedosos y útiles entre los usuarios pueden transformarse en vulneraciones legales importantes que pueden llegar a graves peligros.

Esperemos que las plataformas sean más cuidadosas y en lugar de empezar por inventos revolucionarios, velen más por la privacidad de sus miembros.


miércoles, 27 de octubre de 2010

Telecinco vs YouTube Primer Round.


Los servicios de compartición de contenidos y la Propiedad Intelectual según la Jurisprudencia Mercantil.


Recientemente se ha publicado la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número 7 de Madrid número 289/2010 que, de momento, pone fin al contencioso entre la cadena de televisión TELECINCO (diversas de sus empresa) y la Plataforma YOUTUBE (que pertenece al Grupo GOOGLE) por la compartición de los contenidos emitidos por la primera.
Para entender esta sentencia tenemos que entender dos aspectos fundamentales:
-       Derechos y obligaciones con respecto a las obras audiovisuales.
-       El servicio de Youtube.

Las Obras Audiovisuales en la actual Ley de Propiedad Intelectual:

El Real Decreto 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su art. 10 denominado “Obras y Títulos originales”, expresa que es una obra suscptible de defensa por esta regulación, establciendo que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
d. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.”

Por tanto, los autores de  derechos (y los límites a estos, que los exceptúan en beneficio de los usuarios) con que la Ley de Propiedad Intelectual reviste al autor de una obra original, asisten al autor de toda obra audiovisual, ya estén producidas de una manera profesional o de forma amateur.

La definición de obras audiovisuales se encuentra en el art. 86 LPI, siendo la creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonido, destinada a ser mostrada mediante proyectores o cualquier otro medio de comunicación pública, sea cual fuere el soporte (celuloide, cinta magnética, DVD...). La definición legal engloba:

-       Se ha de tratar de un conjunto de imágenes asociadas que se integran dentro de una unidad temática.
-       La obra audiovisual no puede ser objeto de percepción directa, ya que para su exteriorización requiere un aparato que lo proyecto o lo haga accesible al público.
-       Es irrelevante tanto la naturaleza del soporte materia al que se incorpore como el que incluya o no sonidos.
-       Hay que incluir el requisito de la originalidad.
Son obras audiovisuales siempre que sean originales además de las obras cinematográficas, las obras televisivas y videográficas (distribuidos entre el público para uso doméstico), los videoclips y productos multimedia donde predomina el elemento visual, como los videojuegos, algunos simuladores y las obras virtuales.

Por supuesto, la definición incluye las obras cinematográficas, ya sean argumentales, documentales o cualquier otra. Las obras audiovisuales suelen ser obras en colaboración, fruto de la aportación de varios autores (por lo tanto coautores), cada uno con sus propios derechos sobre su aportación (art. 87 LPI listado numerus clausus):

-       El director-realizador.
-       El autor del argumento, adaptación, guión o diálogos.
-       El compositor de la música

Estas obras se crean mediante contratos de producción, que pueden incluir la cesión en exclusiva al productor de los derechos de comunicación pública, reproducción y distribución, doblaje y subtitulado, derechos que en otro caso corresponderían a los tres coautores citados. No obstante, el alquiler de soportes de obras cinematográficas (vídeos) y la radiodifusión requieren autorización especial y expresa de los coautores.

El Servicio de YouTube:

La plataforma YouTube, según la tesis establecida en la propia sentencia se manifiesta como un servicio de intermediación de los que aparecen recogidos en la LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio) en el sentido del objeto de dicha ley que aparece en su art. 1.1:
“Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúen como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.”
Así la sentencia ha venido a estudiar el servicio que presta dicha plataforma, así la naturaleza de la actividad de Youtube hace ver que derechos y obligaciones le son de aplicación así como la responsabilidad que le afecta.
Así YouTube se dedica a la emisión de videos en virtud de una licencia de sus usuarios, debido a que se presume que ellos son los legítimos titulares de los mismos y así se establece en los términos y condiciones de la plataforma.
Además la sentencia ha demostrado –en virtud de la práctica de los distintos medios de prueba- que la plataforma ante dichos contenidos no realiza ningún tipo de control editorial, ya que resulta materialmente imposible debido al alto volumen de contenidos de circulan a través de dicha Web -500 millones de vídeos- siendo en todo caso identificados y etiquetados (mediante el uso de tags) por los propios usuarios o por la popularidad que alcanza el video al ser visionado por los mismos.
Es necesario entender los procesos de negocio de la plataforma en cuanto a alojamiento y motor de búsqueda y la verificación de contenidos:
-       Proceso de prestación el servicio de alojamiento y motor de búsqueda.
o   El proceso se inicia cuando el usuario, que debe estar previamente registrado y tener una cuenta abierta, toma la decisión de subir un determinado contenido a la plataforma.
§  El usuario le debe dar un título y por medio de palabras clave o tags dotarlo de una serie de características o categorización que permita localizarlo.
§  El usuario es que toma la decisión sobre el uso del video y quien tiene la responsabilidad sobre su contenido.
o   YouTube procesa el video a través de un formato flash, mediante un proceso automatizado y lo almacena en sus servidores para que desde ese momento esté accesible para cualquier persona.
o   No se permite ningún tipo de descarga de esos contenidos desde la propia plataforma.
-       Procedimiento de detección de contenidos ilícitos.
o   La verificación de contenido se realiza mediante un programa denominado ‘Video ID’ por medio del cual el titular del contenido o la persona que el mismo designe, facilitando una serie de archivos que la propia plataforma denomina ‘Referente files’ para proceder a la retirada de dicho contenido.
o   Una vez encontrada ese contenido el titular podrá realizar tres acciones:
§   Bloquearlo: por lo que no se publicará.
§  Realizar un seguimiento del mismo.
§  Insertarle publicidad para obtener un beneficio.
El sistema de detección, notificación y verificación de YouTube ya en dos ocasiones durante el 2007 retiró videos de Telecinco, identificándolos a través de su url; por tanto, dicho sistema se ha demostrado eficaz.
Lo que evidencia lo anterior es la posible circunscripción de los servicios de YouTube como en los términos establecidos en la LSSICE como “Servicios de la Sociedad de la Información” ya que se centra en la prestación o utilización de otros servicios y permitiendo el acceso a la información por parte del usuario. Por tanto, el régimen de responsabilidad de YouTube se regirá por lo previsto en los arts. 14 a 17 LSSICE, donde se establece un régimen de exención parcial cuando el contenido es alojado por terceros:
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:
a.       No modifican la información.
b.       Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.
c.       Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información.
d.       No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
e.       Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1.     Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2.     Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
3.     Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a.     No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b.     Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a.     No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b.     Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

De todo la exposición anterior se entiende a modo de conclusión parcial en el fundamento jurídico segundo, último párrafo, de dicha sentencia estableciendo expresamente:
“YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos. Ese deber de colaboración es el que se encuentra recogido también en la Exposición de Motivos de la LSSI y que, ha sido cumplimentado debidamente por la demandada mediante los sistemas de detección notificación y verificación implantados.”
La evidencia anterior deja claro que es aplicable una exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación se configuran en torno al concepto de “cumplimiento efectivo”, así para que YouTube tenga tal grado de conocimiento del carácter ilícito de los conceptos contenidos en su plataforma y pudiera ser responsable de éstos deberá ser previamente declarado como tal por un Juez o Tribunal. Lo que significa que tal grado de conocimiento deberá acreditarse no bastando una sospecha sino un indicio racional de conocimiento, exigiendo para ese grado una colaboración directa del afectado.
La sentencia en su fundamento jurídico tercero establece que YouTube no tiene la obligación de monitorizar o controlar con carácter previo los contenidos que en ella se encuentran alojados, correspondiendo a los titulares legítimos de la obra poner en conocimiento de la plataforma los contenidos que están infringiendo la normativa sobre propiedad intelectual o copyright; realizándolo de una manera individualizada y concreta ya que es posible que muchos de los videos que los usuarios cuelgan en la plataforma sean fragmentos no protegibles por propiedad intelectual o que estén sometidos a excepciones como por ejemplo la parodia.

Conclusiones

Una vez expuestos los razonamientos legales y, después, los jurisprudenciales llega el momento de manifestar una serie de apreciaciones completamente subjetivas; en primer lugar es muy loable la forma en que el Juez de lo mercantil a realizado el análisis de la actividad que lleva a cabo YouTube, ya que se ha alejado de cualquier tipo de prejuicio y ha entendido un modelo de negocio eminentemente tecnológico y no se ha dejado apabullar por un negocio tan tradicional –dentro de los posible- como es una cadena de televisión.
Lo que se desprende principalmente de la sentencia es la forma en que procede la plataforma para estar dentro de las excepciones que ha señalado el Juez, por tanto:
-       Siempre que sean los usuarios quienes realizan la aportación del contenido y quienes categorizan y promueven dichos contenidos.
-       No exista un control editorial por la plataforma.
-       Se facilite una vía de ejercicio de los derechos de propiedad intelectual a sus legítimos titulares.
-       No se obtenga un beneficio económico con la emisión del contenido.
Estaremos amparados por las excepciones que establece la LSSICE y la vía de negocio será completamente legítima y se podrá explotar normalmente.
El principal problema de fondo que radica en este tipo de actuaciones por parte de las televisiones es el seguir intento mantener a flote un negocio que está encontrando competidores fuera de su propio sector, no se trata de que esté abocado a un fracaso o extinción –aunque si siguen con medidas similares podría ser-, sino que no sabe adaptarse a las nuevas necesidades o apetencias de los espectadores; hoy por hoy, cada vez son menos los usuarios que quieren ser bombardeados con unos contenidos; quieren poder elegir cuando y que ver.
Además la televisión tradicional tiene que dejar de ver en Internet a un enemigo sino a una vía de llegar a más público y dar más publicidad a sus contenidos, haciendo que los mismos lleguen a más público o se cree más expectación.

jueves, 21 de octubre de 2010

El TJCE se pronuncia sobre el Canon

Buenos días otra vez,

Hoy está siendo un día especialmente prolífico en todos los sentidos.

Os dejo el texto de la sentencia del TJCE sobre la remuneración compensatoria por Copia Privada.

Como en otras ocasiones os prometo un análisis de la misma.

Saludos,


La AEPD abre investigación a FACEBOOK por la transmisión de datos de usuarios

Buenos días a tod@s,

Os dejo una nueva nota de prensa de la AEPD, hoy toca FACEBOOK.

Recibid un cordial saludo,


martes, 19 de octubre de 2010

La AEPD abre procedimiento sancionador a Google por la captación de datos personales de las redes Wi-fi para Street View

Buenos días a tod@s,

Os dejo la nota de prensa de la AEPD que anuncia la apertura del procedimiento sancionador contra Google por StreetView.

Os parece que iniciemos un debate sobre las razones del mismo, espero vuestros comentarios.

Saludos,


lunes, 18 de octubre de 2010

Artículo Publicado en Legal Today

Buenos días a tod@s,

El pasado jueves día 14 me publicaron este artículo en Legal Today con respecto a la reciente sentencia entre Telecinco y YouTube.

Os dejo el Link:

Espero que os resulte interesante.